En este pequeño texto vamos a conocer todo lo relacionado al desahucio en materia laboral, desde las retenciones jurídicas para no ejercer el desahucio hasta sus causas y consecuencias.
Ahora vamos a definir la palabra desahucio de acuerdo al articulo 75 del Código Laboral de la República Dominicana.
Art. 75.- Desahucio: es el acto por el cual una de las partes,
mediante aviso previo a la otra y sin alegar causa, ejerce el derecho
de poner término a un contrato por tiempo indefinido.
Debemos destacar que el desahucio no surte efecto si el empleador lo ha realizado;
1o. Durante el tiempo en que ha garantizado al trabajador
que utilizará sus servicios, conforme a lo dispuesto
por el artículo 26.
2o. Mientras estén suspendidos los efectos del contrato
de trabajo, si la suspensión tiene su causa en un hecho
inherente a la persona del trabajador.
3o. Durante el período de las vacaciones del trabajador.
4o. En los casos previstos en los artículos 232 y 392.
El trabajador que ejerce el desahucio contra un empleador que
ha destinado fondos para que adquiera adiestramiento
técnico o realice estudios que lo capaciten para su labor, dentro
de un período igual al doble del utilizado en el adiestramiento
o los estudios, pero
que en ningún caso excederá de dos años, su contratación por
otro empleador, en ese período, compromete frente al primer
empleador la responsabilidad civil del trabajador y además,
solidariamente, la del nuevo empleador.
La parte que quiera ejercer su derecho al desahucio debe darle pre aviso a la otra, (Tanto empleador como trabajador), para darle un plazo de tiempo y pueda buscar un nuevo empleado, en caso de que lo ejerza el trabajador, como darle un plazo al trabajador para que pueda buscar otro trabajo, si el desahucio es ejercido por el empleador.
Las reglas para dar el plazo en desahucio es la siguiente:
1o. Después de un trabajo continuo no menor de tres
meses ni mayor de seis, con un mínimo de siete días
de anticipación.
2o. Después de un trabajo continuo que exceda de seis
meses y no sea mayor de un año, con un mínimo de
catorce (14) días de anticipación.
3o. Después de un año de trabajo continuo, con un mínimo
de veintiocho días de anticipación.
Si el empleador ejerce el desahucio debe notificarlo por escrito al trabajador y dentro de las 48 horas siguientes, debe notificarlo al Ministerio de Trabajo de su localidad o a quien ejerza sus funciones, mediante carta dirigida a este.
La misma obligación la contrae el trabajador con la excepción de que puede realizar el desahucio de manera verbal.
Durante el transcurso del pre aviso seguirán las obligaciones tanto del empleador como del trabajador, pero, el empleador debe otorgar al trabajador licencia de dos medias jornadas a la semana, sin reducción de su salario.
Tenemos que tener en cuenta que la parte que ejerza el desahucio omitiendo el pre aviso o no otorgue los días establecidos en el artículo 76 de este Código Laboral, debe pagar una remuneración sustitutiva a la cantidad de días faltantes.
El empleador que ejerce el desahucio debe pagar al trabajador un auxilio de cesantia, cuyo importe se debe establecer de la siguiente manera:
1o. Después de un trabajo continuo no menor de tres
meses ni mayor de seis, una suma igual a seis días
de salario ordinario.
2o. Después de un trabajo continuo no menor de seis
meses ni mayor de un año, una suma igual a trece
días de salario ordinario.
3o. Después de un trabajo continuo no menor de un año
ni mayor de cinco, una suma igual a veintiún días de
salario ordinario, por cada año de servicio prestado.
4o. Después de un trabajo continuo no menor de cinco
años, una suma igual a veintitrés días de salario ordinario,
por cada año de servicio prestado.
El cálculo del auxilio de cesantía que corresponda a los años
de vigencia del contrato del trabajador anteriores a la promulgación
de este Código, se hará en base a quince días de
salario ordinario por cada año de servicio prestado.
El auxilio de cesantía debe pagarse aunque el trabajador
pase inmediatamente a servir a las órdenes de otro
empleador.
La asistencia económica se establece en el siguiente rango:
*Se establece una asistencia económica de cinco días
de salario ordinario después de un trabajo continuo no menor
de tres meses ni mayor de seis,
*Se establece una asistencia económica de diez días de salario ordinario
después de un trabajo continuo no menor de seis meses
ni mayor de un año,
*Se establece una asistencia económica de quince días de trabajo ordinario por
cada año de servicio prestado después de un año de trabajo
continuo.
Esta asistencia económica se establece cuando el contrato de trabajo termina:
1o. Por la muerte del empleador o su incapacidad física
o mental, siempre que estos hechos produzcan como
consecuencia la terminación del negocio.
2o. Por la muerte del trabajador o su incapacidad física
o mental o inhabilidad para el desempeño de los
servicios que se obligó a prestar.
En este caso, la asistencia económica se pagará a la
persona que el trabajador hubiere designado en declaración
hecha ante el Departamento de Trabajo o
la autoridad local que ejerza sus funciones, o ante un
notario. A falta de esta declaración, el derecho pertenecerá
por partes iguales y con derecho de acrecer, al cónyuge y a los hijos menores del trabajador, y a
falta de ambos a los ascendientes mayores de sesenta
años o inválidos, y a falta de estos últimos, a los
herederos legales del trabajador.
Si el trabajador estuviera incapacitado física o
mentalmente para recibir el pago de sus derechos,
la asistencia económica será entregada a la persona
que lo tenga bajo su cuidado.
3o. Por enfermedad del trabajador o ausencia cumpliendo
las obligaciones a que se refiere el ordinal 3o. del
artículo 51 u otra causa justificada que le haya impedido
concurrir a sus labores por un período total de
un año, desde el día de su primera inasistencia.
4o. Por agotamiento de la materia prima objeto de una
industria extractiva.
5o. Por quiebra de la empresa, siempre que cese totalmente
la explotación del negocio o por su cierre o
reducción definitiva de su personal, resultantes de
falta de elementos para continuar la explotación
incosteabilidad de la misma u otra causa análoga,
con la aprobación del Departamento de Trabajo, en
la forma establecida en el artículo 56.
Los trabajadores cuyos contratos terminen por jubilación
o retiro recibirán una compensación equivalente a las
prestaciones correspondientes al desahucio, si la pensión es
otorgada por el Instituto Dominicano de Seguros Sociales.
Las pensiones o jubilaciones otorgadas por entidades del
sector privado y la compensación establecida en este artículo
son mutuamente excluyentes.
El trabajador puede acogerse a
una u otra opción. Si la pensión o jubilación privada es contributiva,
el trabajador que opta por la compensación, recibirá la
parte de sus aportes estipulados en el plan de retiro.
La duración del contrato continuo incluye los días
de fiesta legal, los de descanso semanal, los de vacaciones y los de suspensión de los efectos del contrato de trabajo por
cualquiera de las causas enumeradas en el artículo 51, o convenidas
por las partes.
El importe del auxilio de cesantía, lo mismo que el correspondiente
al pre aviso, cuando se ha omitido, se calculará
tomando como base el promedio de los salarios devengados
por el trabajador durante el último año o fracción de un año
que tenga de vigencia el contrato.
Para estos cálculos sólo se tendrán en cuenta los salarios correspondientes
a horas ordinarias.
Las indemnizaciones por omisión del pre aviso y por
el auxilio de cesantía no están sujetas al pago del impuesto
sobre la renta, ni son susceptibles de gravamen, embargo,
compensación, traspaso o venta, con excepción de los créditos
otorgados o de las obligaciones surgidas con motivo de
leyes especiales. Dichas indemnizaciones deben ser pagadas
al trabajador en un plazo de diez días, a contar de la fecha
de la terminación del contrato. En caso de incumplimiento,
el empleador debe pagar, en adición, una suma igual a un
día del salario devengado por el trabajador por cada día de
retardo.
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